Minería
20 de mayo de 2014

El Consejo de Estado unifica su criterio respecto de la competencia para conocer en única instancia los asuntos mineros en los que obre la nación como demandada: conflicto de normas en el tiempo entre el Código de Minas y la Ley 1437 de 2011.

La Sala Plena del Consejo de Estado decidió con criterio de unificación sobre el conflicto de normas presentes en el Código Contencioso Administrativo (norma anterior a la ley 1437 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) donde se regulaba en el artículo 128 numeral 6 sobre la competencia en única instancia del Consejo de Estado de los temas sobre asuntos mineros o petroleros

La Sala Plena del Consejo de Estado decidió con criterio de unificación sobre el conflicto de normas presentes en el Código Contencioso Administrativo (norma anterior a la ley 1437 o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) donde se regulaba en el artículo 128 numeral 6 sobre la competencia en única instancia del Consejo de Estado de los temas sobre asuntos mineros o petroleros, excepto las controversias contractuales, las de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impuestos mineros y demás gravámenes contra el artículo 295 del Código de Minas, que, como norma especial y posterior regula la misma materia, así como el conflicto entre esta norma con la ley 1437 de 2011 que guardó silencio sobre el tema, por lo cual se plantea la duda de sí existió una derogación por parte de la ley 1437 de 2011 a la ley 685 de 2001.

Mediante auto de marzo de 2012[1] (Consejo de Estado – Auto de Marzo 27 de 2012 – Exp. 11001032600020100002900 – C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso), el Consejo de Estado fijó el alcance del artículo 295 del Código de Minas afirmando que la competencia para conocer de asuntos mineros en los que una entidad de orden Nacional o la Nación misma obre como demandada es del Consejo de Estado en única instancia.

Consecuentemente, el Consejo de Estado soluciona la antinomia o la posible derogatoria tácita que ha realizado el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo haciendo un estudio de los tres criterios que existen para solucionar el problema de las derogatorias (criterio jerárquico, temporal y de especialidad). Después de su análisis, la conclusión es que una excepción al criterio temporal se da al existir una norma que, si bien es anterior es especial, es decir, regula de manera específica y completa una materia, como ocurre con el Código de Minas. Por lo tanto, una norma de esta naturaleza no puede ser derogada por una otra que, si bien es posterior, es de carácter general como la actual ley 1437 de 2011. Valga aclarar que en esta providencia se presentó una aclaración de voto y un salvamento de voto.

 

BIBLIOGRAFÍA

http://www.consejodeestado.gov.co/sentencias%20boletin/boletin%20140/Secc%20Tercera%20Yolanda/11001-03-26-000-2013-00127-00(48521).doc En línea. Revisado el 18 de mayo de 2014.

 

 

Juan Sebastián Bermúdez Garzón

Monitor del Departamento de Derecho Minero Energético de

La Universidad Externado de Colombia