Artículo
11 de agosto de 2021
Algunas breves anotaciones sobre la Ley 2099 de 2021
Por: Juan José Arango.
(i) Se debe destacar como uno de los propósitos específicos de La Ley la dinamización del mercado energético a través de la utilización, desarrollo y promoción de fuentes no convencionales de energía y, en general, dictar normas para el fortalecimiento de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
(ii) A partir de las modificaciones y adiciones a la Ley 1715 de 2014, se extiende la aplicación de dicha ley a otras actividades no contempladas en la misma respecto al desarrollo, promoción y participación en los sistemas de almacenamiento de tales fuentes, sistemas de medición inteligente, prestación de servicios públicos domiciliarios, prestación del servicio de alumbrado público.
(iii) En relación con la declaratoria de utilidad pública e interés general, se incluye el almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las FNCER, así como el uso eficiente de la energía.
(iv) Se incorporan a la Ley 1715, las definiciones de Hidrógeno Verde e Hidrógeno Azul.
Se complementa implícitamente la Resolución CREG 024 de 2015, en el sentido de permitir que el caso de los autogeneradores de propiedad de productores de Petróleo y/o Gas Natural, estos puedan vender en el mercado mayorista, a través de empresas facultadas para ello, sus excedentes de energía que se generen en plantas de generación eléctrica que utilicen gas combustible.
(v) Se corrige la omisión en la que había incurrido la Ley 1715 en relación con el FENOGE, en el sentido de que la Ley 2099 señala expresamente la creación del FENOGE como un patrimonio autónomo que será administrado a través de un contrato de fiducia mercantil.
Además, se establecen unos criterios mínimos que deberá tener en cuenta el Ministerio de Minas y Energía en su reglamentación y la cual deberá incluir la creación de un manual operativo y un comité directivo.
Entre dichos criterios mínimos se destacan: a) se establece la composición de sus recursos y su naturaleza; b) en sustitución de los recursos que recibe del FAZNI, una vez se cree el FONENERGíA, el FENOGE continuará recibiendo, cuarenta centavos ($0,40) por kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, de los recursos que recaude el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) para financiar el FONENERGíA; c) Los recursos no comprometidos en una vigencia deberán permanecer en el patrimonio autónomo a fin de que sean invertidos para el cumplimiento de los objetivos del fondo. Esto se constituye en una excepción al principio de anualidad presupuestal establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto (Ley 819 de 2003); d) Se amplía y se precisa con mayor detalle los planes, programas y proyectos que podrán ser objeto de financiación por el FENOGE en el SIN y ZNI, la cual se haría mediante el aporte de recursos reembolsables y no reembolsables; y para lo cual se permite el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía, en las condiciones establecidas en el manual operativo del Fondo; e) Además, se establece la posibilidad de que el FENOGE directamente promueva, estructure, desarrolle, implemente o ejecute FNCE y GEE; (f) el FENOGE podrá fungir como canalizador y catalizador de recursos destinados por terceros para dicha financiación; y podrá constituir, invertir y/o ser gestor de vehículos de inversión relacionados con su objeto, de acuerdo con lo previsto en las normas aplicables al sector financiero, asegurador y del mercado de valores; g) Se establece que el régimen de contratación y administración de los recursos del FENOGE será el previsto en el derecho privado, pero se aplicarán los principios de transparencia, economía, igualdad, publicidad, selección objetiva y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, definidos por la Constitución y la ley; (h) se definen como contratos interadministrativos los convenios o contratos que celebren las entidades estatales sujetas a la Ley 80 de 1993 con el FENOGE para la ejecución de dichos planes, programas y/o proyectos de FNCER y GEE; (i) Se faculta al FENOGE para crear, gestionar y administrar una plataforma de centralización de información y/o de la base de datos relativa a los proyectos de FNCER Y GEE, la cual se alimentará con la información de la UPME, el IPSE o de otra entidad de cualquier orden conforme sus funciones y facultades legales relacionadas con Las FNCER y GEE.
(iv) Incentivos tributarios: Se modifican los Incentivos a la generación de energía eléctrica con FNCE y a la GEE, así: a) Se incluye la medición inteligente en el beneficio fiscal de deducción de renta en los términos establecidos en el art. 8 de la Ley, para el fomento a la investigación, el desarrollo y la inversión en dicha actividad. Así mismo, se establece que la inversión de la acción o medida de GEE debe ser a evaluada y certificada por la UPME para los efectos de la obtención de dicho beneficio; b) También se determina que estarán excluidos de IVA los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión para adelantar las acciones y medidas de gestión eficiente de la energía, incluyendo los equipos de medición inteligente, que se encuentren en el PROURE; c) También extiende el beneficio de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de reinversión y de inversión en dichos proyectos relacionados con acciones y medidas de GEE y equipos de medición inteligente, en el marco del PROURE y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10 de la Ley 2099; d) Además, extiende el incentivo contable depreciación acelerada de activos, a la maquinaria, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión , inversión y operación de los proyectos de GEE y medición inteligente.
Es importante resaltar que se deja por fuera de dichos beneficios fiscales, al Sistema de Almacenamiento de Energía por baterías como respaldo de las redes del STN y STR.
(vii) Se adiciona una disposición a la Ley 1715 en donde faculta al Gobierno Nacional para fomentar la autogeneración fotovoltaica en edificaciones Oficiales, especialmente, dedicadas a la prestación de servicios educativos y de salud.
(viii) En relación con el desarrollo de la energía Geotérmica, se complementa lo previsto en la ley 1715 en el sentido de facultar a Minminas para que, directa o indirectamente, determine los requisitos y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos de exploración y de explotación del recurso geotérmico para generar energía eléctrica; y establece que será dicho Ministerio quien realice el seguimiento y control del cumplimiento de dichos requisitos y requerimientos técnicos e imponer las sanciones a las que haya lugar de acuerdo con la Ley 2099 y conforme a la enunciación de determinadas conductas establecidas en la misma.
Por su parte, fija al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la función de determinar los parámetros ambientales que deberán cumplir los proyectos desarrollados con energía geotérmica, la mitigación de los impactos ambientales que puedan presentarse en la implementación, y los términos de referencia para obtener la licencia ambiental en los casos en que ésta aplique.
Por último, se atribuye la facultad a Minminas para crear un registro geotérmico donde estarán inscritos todos aquellos proyectos destinados a explorar y explotar la geotermia para generar energía eléctrica.
(ix) Se incorporan en la Ley varias disposiciones sobre FNCE en relación con: a) Desarrollo y uso de energéticos alternativos de origen orgánico y/o renovable; b) Promoción a la producción y uso del hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores como transporte, industria, hidrocarburos, entre otros. Además, se dispone que al Hidrógeno Verde y Azul le serán aplicables las disposiciones la Ley 1715 de 2014 y todos los beneficios e incentivos tributarios previstos en la misma bajo los requisitos y procedimientos fijados en dicha ley; c) Tecnología de captura, utilización y almacenamiento de carbono; d) Se autoriza al Gobierno Nacional para financiar con aportes del Presupuesto General de la Nación y el Sistema General de Regalías la participación de las entidades territoriales en los proyectos de generación, distribución, comercialización y autogeneración a pequeña escala y generación distribuida con las siguientes FNCER: la biomasa, los aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar, hidrógeno verde, los mares y el aprovechamiento energético de residuos; además de otras fuentes que podrán ser consideradas según lo determina la UPME.
(x) Como instrumentos para el fomento a proyectos de sector energético para la reactivación económica, se dispuso lo siguiente: a) en relación con la Ley 56 de 1981 (servidumbres eléctricas), para los proyectos destinados a la prestación del servicio público de generación, transmisión o distribución de energía, se atribuyó a Minminas la función de aplicar la calificación de utilidad pública e interés general social, de manera particular y concreta, a los proyectos, obras y zonas definidos y señalar la entidad propietaria que está facultada para expedir el acto a que se refiere el artículo 18 de la ley 56 de 1981; b) Se incorporan unas medidas y acciones para la racionalización de trámites en la ejecución de proyectos de infraestructura para la prestación del servicio público de energía eléctrica; c) Se establece la aplicación extensiva de algunos artículos del Ley 1682 de 2013 a las obras o proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica y de dar agilidad a la ejecución y desarrollo de dichos proyectos de infraestructura declarados de utilidad pública e interés social; para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento, reglas y requisitos allí señalados; d) La autoridad ambiental competente no exigirá la presentación del DAA de que trata la Ley 99 de 1993, para los activos de conexión al Sistema Interconectado Nacional, de aquellos proyectos de generación de energía eléctrica que decidan compartir dichos activos de conexión en los términos definidos por la CREG; e) Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que realizan la actividad de transmisión en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) podrán a través de convocatorias públicas desarrollar proyectos del Sistema de Transmisión Regional (STR), siempre que el operador de red no manifieste interés. Esto permitiría a ISA y a cualquier otro transportador del STN, participar en el desarrollo y ejecución de proyectos del STR adjudicados en virtud convocatorias públicas de la UPME, lo cual se constituye en una modificación tácita del parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y parágrafo 3 del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; lo cual es violatorio del artículo 186 de la Ley 142 de 1994 que establece: “En caso de conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria.”; f) Se fortalece el IPSE en sus funciones toda vez que se le faculta a estructurar, presentar y viabilizar ante fondos públicos que hagan inversiones en el sector eléctrico, tales como FENOGE, FONENERGíA, entre otros, planes, programas y proyectos en el SIN y en ZNI dirigidos a promover, desarrollar, implementar o ejecutar FNCER y GEE, así como el uso de FNCER para la prestación de servicios públicos domiciliarios, adaptación de Los sistemas de alumbrado público en Colombia para la GEE atención de emergencias en las Zonas no Interconectadas (ZNI), inversión en acometidas y redes internas, así como en mecanismos de sustitución hacia FNCE y combustibles más limpios .
(xi) Finalmente, la Ley incluye otras disposiciones relacionadas con: a) Modernización del régimen de subsidios de energía eléctrica y gas combustible; b) Incentivos a la Movilidad Eléctrica; c) Obligación de adoptar programas para promover la masificación del uso de vehículos de bajas y cero emisiones en el transporte terrestre de carga y pasajeros, masivo e individual, cuando se requiera el reemplazo de vehículos o aumento de capacidad transportadora; e) En relación con las vigencia de las fórmulas de tarifas, se permite excepcionalmente su modificación en cualquier tiempo en ciertos casos específicos señalados en la norma; esto modifica lo que establecía la Ley 142 de 1994 que permitía la modificación excepcional solo antes del plazo indicado de los 5 años; f) Se crea el Sello de Producción Limpia; g) Se determina que las empresas prestadoras del servicio de energía (los Operadores de Red) deberán asumir los costos asociados a la adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los medidores inteligentes de los que trata la Ley; y agrega que de ninguna manera este costo podrá ser trasladado al usuario en la facturación o cualquier otro medio; esta disposición puede poner en riesgo la implementación del sistema de medición inteligente en el SIN, por los altos costos de adquisición, instalación, operación y mantenimiento de dichos medidores.