Artículo de opinión
27 de agosto de 2020
Autogeneración en área rural dispersa
Hemberth Suárez Lozano
Abogado y socio de OGE Legal Services
AUTOGENERACIÓN EN ÁREA RURAL DISPERSA
¿Los proveedores de energía a un Autogenerador a través de paneles solares deben constituirse como agentes comercializadores de energía? Esa una de las principales preguntas que surgen a partir de una propuesta regulatoria publicada por la comisión de regulación de energía y gas, la cual está para comentarios hasta el 30 de septiembre y con la que se busca definir una fórmula tarifaria para remunerar el servicio de energía eléctrica mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas, SISFV, a usuarios regulados.
La propuesta tiene mucha racionalidad en lo que tiene que ver con los criterios para definir la tarifa pero tiene un impacto que algunos participantes del mercado de energía lo consideran positivo y otros no tanto. El impacto es que si un usuario regulado recibe energía eléctrica desde paneles solares muy probablemente celebró un contrato de suministro de energía con una empresa que no tiene la calidad de empresa de servicio público comercializadora de energía, con lo cual el precio que acordó por esa energía fue libremente definido por el proveedor. Pues bien, puede ser que ese contrato deba actualizarse en la cláusula del precio porque en adelante el precio no será libre sino regulado, o lo que es lo mismo, debe ser calculado a partir de una fórmula definida por la comisión de regulación de energía y gas.
Pero, además, puede ser que ese proveedor de la energía a través de paneles solares que se encuentra en un área rural dispersa tenga que convertirse en empresa de servicio público, ESP, lo cual puede impactar la ecuación financiera del proveedor quien al momento de calcular el precio de la energía seguramente no incluyó los costos que conlleva actuar como una ESP, pago de contribuciones especiales y demás.
Debo mencionar que la fórmula que finalmente se defina será aplicable considerando las particularidades de las regiones en las que se preste el servicio, el número y dispersión de los usuarios a ser atendidos y la necesidad de garantizar la disponibilidad del servicio independientemente del consumo. En principio parece ser que esta fórmula solo será aplicable en áreas rurales dispersas, que son aquellas que comprenden el perímetro de las cabeceras municipales y de los centros poblados, y el límite municipal. Esta área se caracteriza por la disposición dispersa de viviendas y de explotaciones agropecuarias.
Aclaro, no es que esté mal que la CREG defina una formula, todo lo contrario, eso es lo que ella hace y así debe ser, lo que sucede es que ello tiene unos alcances que conviene identificar. Por ejemplo, uno de esos alcances es que la tarifa tendrá en cuenta el número de usuarios atendidos por el prestador del servicio, tal y como siempre ha sucedido y eso no es nuevo. Pero aquí lo que se debe analizar es que tal aspecto lleva a que un comercializador que suministre energía a un solo usuario tendrá que cobrar más que aquel que atiende muchos usuarios. Lo cual puede llevar a que el comercializador de energía entrante no tenga tarifas competitivas dado que está sosteniendo el costo de comercialización en un único usuario, se puede asimilar a lo que conocemos como economía de escala. Esto lo que significa, es que el comercializador con más usuarios podrá ofrecer una mejor tarifa y esto terminará desplazando el interés en aquella empresa cuyo negocio es instalar paneles solares, cobrar por un suministro de energía e incluso por una actividad de operación, administración y mantenimiento.