Energía
11 de junio de 2020

Procuraduría, energía y gas.

 

Por: Hemberth Suárez Lozano

Abogado en OGE Legal Services

hemberth@oilgasenergy.co

 

Procuraduría, energía y gas

 

La facultad de investigación de la Procuraduría respecto de las personas que hacen parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica o gas combustible es un tema que suscita diferentes opiniones que toman relevancia a partir de diferentes medidas que se han adoptado a partir del COVID19. A continuación mencionaré las diferentes opiniones que existen al respecto.

 

Por un lado, existe una postura a partir de la cual se interpreta que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las empresas de servicios públicos, son servidores públicos y, consecuencialmente, las personas vinculadas a las empresas de servicios públicos tienen la calidad de servidores públicos. De manera que son sujetos pasivos del control disciplinario de la Procuraduría.

 

Por otro lado, esta la postura según la cual las sociedades o empresas de economía mixta ostentan legalmente características dentro de las cuales no cabe el ejercicio de “función administrativa” ya que debe cumplir actividades industriales y comerciales conforme al derecho privado. En caso que no sea así, no ejerce función administrativa y no se reúnen los presupuestos para que las personas vinculadas a las empresas de servicios públicos sean sujetos pasivos del control disciplinario que ejerce la Procuraduría.

 

Para resolver las inquietudes sobre el control disciplinario en las empresas de servicios públicos es de obligatoria lectura la Sentencia C-037 del 2003, en donde la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” del inciso primero del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), y para ello la Corte Constitucional definió los eventos en los cuales los particulares serán destinatarios del Régimen Disciplinario, y en especial las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Los argumentos centrales de la mencionada sentencia son los siguientes: Primero, el criterio que rige en la actualidad para definir si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que éste cumpla o no funciones públicas. Segundo, no hay equivalencia entre los conceptos función pública y prestación de un servicio público. Tercero, la función publica hace relación a las actividades dirigidas a contribuir al logro oportuno y eficaz de los fines a cargo del Estado. Lo cual se manifiesta en el ejercicio de la autoridad inherente al Estado, de manera que el particular que ejerce función publica se encuentra sometido a los mismos controles del servidor público. Cuarto, el servicio publico se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares, cuando el particular presta un servicio público se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate. El particular por el simple hecho de la prestación del servicio público no se encuentra sometido al régimen disciplinario. Solamente en el caso en que dicha prestación del servicio público haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, y que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de tal prestación, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen disciplinario y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades.

 

Para el caso de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 33 de la ley 142 de 1994, al otorgar unas facultades especiales al particular que presta el servicio público domiciliario, podrá responder disciplinariamente de sus actos dado que en estas circunstancias el particular ejerce respecto de las potestades allí otorgadas una función pública que como tal quedaría sometida al control disciplinario.