Minería
18 de marzo de 2024

Un repaso por el Webinar de análisis del Decreto 044 de 2024

Por: Sofía Castro Cortés [1]

En la actualidad, el sector minero del país se enfrenta a las nuevas disposiciones del Decreto 044 de 2024, por medio del cual se establecen criterios para declarar y delimitar reservas de recursos naturales de carácter temporal en el marco del ordenamiento minero-ambiental. Dicho decreto trajo consigo debates por parte del sector sobre el alcance, efectos y consecuencias que podrían generarse en su aplicación y cómo este se armonizaría con el desarrollo sostenible reconocido y perseguido a nivel nacional, según lo expresa nuestra Constitución Política.

Como consecuencia de este importante debate que se ha generado, el pasado jueves 15 de febrero del presente año, tuvo lugar el Webinar sobre el análisis del Decreto 044 del 2024. El Departamento de Derecho Minero Energético de la Universidad Externado de Colombia abrió un espacio para que expertos del sector analizaran y opinaran sobre la mencionada norma y sus efectos.

No obstante, para abordar los temas discutidos en el Webinar, es importante resaltar de forma primigenia los aspectos generales del Decreto 044 de 2024 para dotar de contexto al debate. Seguidamente, se mencionarán aquellos puntos que fueron objeto de análisis, específicamente lo relativo a: i) los criterios y exigencias expuestas en el decreto para la declaración de las reservas de carácter temporal, ii) el rol de la participación ciudadana en el marco de la creación del decreto y de su aplicación, y iii) las principales consecuencias de los efectos que produce la aplicación del decreto y su vigencia según las demás disposiciones.

El decreto tiene como fundamento constitucional los artículos 79 y 80, lo que nos permitiría interpretar que tiene un enfoque principalmente ambiental; no obstante, también tiene en cuenta el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, que reafirma que dicho decreto propende por el desarrollo ambiental[2].

Asimismo, el objeto de este decreto es establecer criterios a partir de los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible identificará, delimitará y declarará, mediante acto administrativo motivado, reservas de recursos naturales de carácter temporal, de conformidad con los fines del artículo 47 ya mencionado.

Para ello, se basará en los criterios de: i) Presencia de ecosistemas de importancia ambiental o valores de conservación y prestación de servicios ecosistémicos, considerando los instrumentos de ordenamiento ambiental del territorio u otras herramientas definidas por autoridades ambientales, así como estudios o información técnica de las entidades del SINA y demás entidades públicas; ii) Presencia de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales, distritales y regionales o que soportan la disponibilidad de agua para la seguridad alimentaria, con fundamento en el inventario realizado por las autoridades ambientales; y iii) Procesos de degradación que requieran acciones de restauración en sus diferentes enfoques, en procura de favorecer la integridad ecológica y mantener o recuperar los servicios ecosistémicos.

Según la norma, la declaración de estas áreas de reserva de Recursos Naturales de carácter temporal producirá como efecto principal la prohibición para conceder permisos o licencias ambientales para la exploración y explotación minera. No obstante, se menciona que el acto administrativo que declare la reserva tendrá una vigencia de hasta 5 años, que pueden ser prorrogables por una única vez. Y por último, se expone que dicho efecto o restricción se mantendrá hasta que exista certeza de la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera en la zona declarada reserva, y en caso de incompatibilidad se declarará a dicha zona como una reserva definitiva.

Ahora bien, con todo lo anterior, dentro de los principales puntos de discusión se encuentran los criterios y exigencias que se tienen como base para la declaración de áreas de reserva de recursos naturales de carácter temporal. Lo anterior debido a que, se consideró que dicha disposición no cumple con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 685 del 2001 en cuanto a que NO se exigen estudios técnicos, sociales y ambientales específicos y previos de la zona que se pretende declarar reserva. De hecho, lo anterior resultaría confuso en la medida que el mismo decreto 044 expone que el acto de declaración debe estar motivado, y sin dichos estudios técnicos expuestos en el artículo 34 es incompatible pensar en una motivación que este en concordancia con lo expuesto en el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

En segundo lugar, otro punto de discusión fue la participación ciudadana en el marco de la creación del decreto y de su aplicación. Lo anterior, partiendo de la base del artículo 8 numeral 8 del CPACA, y de lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Respecto a la participación ciudadana en materia de minera y ambiental, se pudo evidenciar que pese a las numerosas observaciones estas no fueron atendidas debidamente, afectando así la participación ciudadana -tal como lo expone la doctora Adriana Martínez-  

Adicionalmente, la participación ciudadana se vería afectada en el marco del desarrollo del Decreto en cuanto a que solo estaría presente en la etapa de realización de estudios técnicos, esto es, posterior a la declaratoria de la reserva, dejando así inexistente la participación ciudadana en la declaratoria de dichas áreas de reserva de recursos naturales de carácter temporal.

En tercer lugar, uno de los puntos más importantes en la discusión es el relativo a los títulos mineros y la suerte de estos con los efectos del decreto 044 del 2024. Sobre este punto, la mayoría de los panelistas opinó que sí habría una transgresión a los derechos adquiridos y derechos consolidados de los titulares mineros y por ello sería necesario hablar de una posible indemnización de perjuicios.

Por otro lado, la declaratoria de las zonas de reserva afectarían los títulos mineros en cualquiera de sus etapas e inclusive hacer que se vean inmersos en las causales de caducidad expuestas en el artículo 112 del Código de Minas, ya que la norma no dispone que se suspenden las obligaciones del contrato. Algunas afectaciones que se podrían presentar en los títulos según la etapa en la que se encuentren son los siguientes: i) los títulos mineros que se encuentran en etapa de exploración podrían verse afectados en cuanto a que la declaratoria genera la prohibición de licencias ambientales para dar paso a la explotación una vez se finalice la etapa de exploración; ii) las concesiones mineras que se encuentran en etapa de explotación también podrían verse afectadas debido a la prohibición del otorgamiento o modificación de licencias ambientales que permitan continuar con el desarrollo del proyecto; y iii) dicha declaratoria podría afectar igualmente los usos post-minería en los planes de cierre.

Igualmente, se mencionó que la vigencia de dichos efectos es un punto muy importante a resaltar, ya que esto incide no solo en el impacto de los efectos, sino que también podría desincentivar a los inversionistas del sector minero. Lo anterior debido a que, como se expone en la norma, dicha declaratoria puede tener una vigencia hasta de 5 años, y puede ser prorrogada por un periodo igual según las características y necesidades del área.

Por último, y a modo de conclusión, se expone que en primer lugar dicho decreto es contrario al desarrollo sostenible, o al menos desproporcionado, ya que este debe prever tres pilares importantes (desarrollo ambiental, económico y social) y dicho decreto prioriza desproporcionalmente lo ambiental sobre la producción e interés económico -como lo expuso el doctor Ubajoa-.

No obstante, la norma analizada muestra, para algunos, la falta de rigor jurídico en materia ambiental, la falta de coherencia de la norma y la implementación poco acertada de los conceptos jurídicos. Lo anterior, generando interrogantes en el sector y la preocupación de que este tipo de normas se expanda a otros sectores de la economía en el país.

El Webinar puede ser consultado en el siguiente link: https://www.youtube.com/live/MxnGR8s86G4?si=EdjBKRlAjlpIBfyO


[1] Monitora del departamento de Derecho Minero Energético de la universidad Externado de Colombia. Estudiante de Cuarto (4°) año de Derecho.

Contacto: sofia.castro@est.uexternado.edu.co

[2] Congreso de la República. Código Nacional de Recursos naturales y de Protección al Medio Ambiente. Articulo 47. 1981. Disponible en: https://leyes.co/codigo_nacional_de_recursos_naturales_renovables_y_de_proteccion_al_medio_ambiente/47.htm