Artículo de opinión
28 de noviembre de 2023

¿Y cómo vamos con la regulación de las comunidades energéticas en Colombia?

Por: David Jaramillo Velásquez[1]

Contexto

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que“(…) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto original)

Se tiene entonces que desde el texto constitucional se autoriza la prestación de servicios públicos a comunidades organizadas, pudiendo ser cualquier tipo de servicio público, esto es, de energía eléctrica, de gas domiciliario, de agua, entre otros.

La ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022 – 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, estableció la definición de “Comunidades Energéticas” en los siguientes términos:

Comunidades Energéticas: Los usuarios o potenciales usuarios de servicios energéticos podrán constituir Comunidades Energéticas para generar, comercializar y/o usar eficientemente la energía a través del uso de fuentes no convencionales de energía renovable – FNCER -, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos.

Las Comunidades Energéticas podrán ser conformadas por personas naturales y/o jurídicas (…)”.

El referido Plan Nacional de Desarrollo también estableció que se definirá y regulará el modelo de Comunidades Energéticas para que las personas naturales y jurídicas tomen parte en la cadena de valor de la electricidad, democratizando de esta forma la misma. Señala también que se dispondrá de recursos públicos para las comunidades energéticas conformadas por personas naturales, en pro del impulso de este esquema.

A su turno, el Ministerio de Minas y Energía, para reglamentar la figura se encuentra preparando un Decreto en el cual se establecen las principales reglas de las Comunidades Energéticas. Dicho proyecto normativo ha sido puesto en conocimiento del público en general para comentarios.

Principales Aspectos del Proyecto de Decreto del Ministerio de Minas y Energía

A continuación, se describirán los principales aspectos que trae el borrador del Decreto frente a las Comunidades Energéticas en Colombia, tales como:

  1. Su naturaleza jurídica.
  2. La libertad de formas que rige su constitución.
  3. Las formas de actuación que pueden adoptar.
  4. Los registros donde deben inscribirse.
  5. Los aspectos que deberán ser regulados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG.
  6. Los supuestos en los cuales operará financiación con recursos públicos.

I. Naturaleza jurídica

El proyecto de Decreto define y fija la naturaleza jurídica de las Comunidades Energéticas de forma similar a como lo hizo la Ley del Plan Nacional de Desarrollo:

Las Comunidades Energéticas son formas de asociatividad entre usuarios y/o potenciales usuarios de servicios energéticos, constituidas por personas naturales o jurídicas que cooperan entre sí a través de un contrato de derecho privado para desarrollar cualquiera de las siguientes actividades: generación, comercialización y uso eficiente de la energía a través del uso de Fuentes No Convencionales de Energía Renovables – FNCER -, combustibles renovables y recursos energéticos distribuidos (…)”.

Con base en lo anterior, se tiene entonces que los usuarios y/o potenciales usuarios de la energía (puede tratarse de personas que precisamente no tengan acceso a ella), pueden asociarse para:

  1. Generar energía.
  2. Comercializar energía.
  3. Usar de forma eficiente la energía.

Para entender mejor el asunto del “uso eficiente de la energía”, es importante referirse a la Ley 1715 de 2014, la cual establece que la Eficiencia Energética es la relación entre la energía aprovechada y la total utilizada en cualquier proceso de la cadena energética, que busca ser maximizada a través de buenas prácticas de reconversión tecnológica o sustitución de combustibles, con el propósito de obtener el mayor provecho de la energía existente.

Cualquiera de estas actividades de (i) Generación, (ii) Comercialización o (iii) Uso, para que sea Comunidad Energética, implica que se usen:

  1. Fuentes No Convencionales de Energía Renovables – FNCER –, o
  2. Combustibles renovables, o
  3. Recursos energéticos distribuidos.

El proyecto de Decreto no define estos conceptos, pero puede recurrirse a la regulación colombiana o a la doctrina para dotarlos de contenido:

En este sentido, la Ley 1715 de 2014 establece que las Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER): Son aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER: a) La biomasa. b) Los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos. c) La eólica d) La geotérmica. e) La solar. f) Los mares. g) Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME.

Por su parte, de acuerdo con publicación en medio digital de la compañía Repsol, los Combustibles Renovables o Ecocombustibles son combustibles líquidos que no tienen un origen fósil, sino que proceden de materias primas circulares como residuos orgánicos no alimentarios o el hidrógeno renovable y el CO2 capturado. Se elaboran a partir de materias primas de origen orgánico, como aceites vegetales usados, grasas animales, biomasa, residuos de la industria agroalimentaria, como el biogás, o residuos forestales y agrícolas, entre otros. Uno de sus principales puntos fuertes es que son combustibles de cero emisiones netas, ya que el CO2 que se libera en su uso es igual al CO2 que ha sido retirado previamente de la atmósfera por la materia prima usada para su fabricación, por lo que son una de las soluciones más eficaces para reducir las emisiones procedentes del transporte en los próximos años. Su producción también es más respetuosa con el medio ambiente, al provenir de materias primas circulares cuya huella de carbono es baja. Su principal ventaja es que estos combustibles pueden utilizarse en los vehículos actuales, dependiendo del tipo de vehículo.

Por último, la Resolución No. 40283 de 3 de agosto de 2022 del Ministerio de Minas y Energía, señala como concepto de los Recursos Energéticos Distribuidos – DERs:Recursos energéticos que pueden ser gestionados de forma automática o manual, instalados cerca de los centros de consumo, conectados a la red de distribución, con posibilidad de inyectar energía, consumir energía o proveer servicios complementarios a la red de forma dinámica. Dentro de los DERs se incluyen la Respuesta de la Demanda-RD, los vehículos eléctricos, la Generación Distribuida, los Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica, y la Autogeneración a Pequeña y Gran Escala conectados a la red de distribución, entre otros”.

II. Libertad de Formas

El proyecto de Decreto es claro en señalar que la constitución de las Comunidades Energéticas es de carácter consensual, no formal, por ello permite que se pruebe mediante documento privado. Expresamente establece que se rige bajo los principios de: (i) primacía de lo material sobre lo formal, (ii) Autonomía privada y (iii) Libertad contractual.

III. Forma de Actuación de las Comunidades Energéticas

Se fijan principalmente dos formas de actuación de las Comunidades Energéticas, como agente del mercado: (i) Autogenerador Colectivo (AGC), ó (ii) Generador Distribuido Colectivo (GDC).

Estas son dos nuevas actividades en la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica que se incorporan a la regulación colombiana.

  1. El Autogenerador Colectivo (AGC): Actividad realizada por la Comunidad Energética que produce energía, principalmente, para atender sus propias necesidades. En el evento en que se generen excedentes de energía eléctrica, estos podrán entregarse a la red. Siempre debe satisfacer las necesidades de la comunidad antes de suministrar energía a terceros. A pesar de que no esté expresamente establecido, considero que la figura del Autogenerador Colectivo puede darse cuando la Comunidad Energética no está conectada a la red nacional, pues este es precisamente el evento donde más aporte puede tener el mecanismo. Esta figura puede llegar a suplir las necesidades energéticas de comunidades que por aspectos técnico – económicos no podrán ser interconectados a la red nacional en el corto y mediano plazo.
  2. Generador Distribuido Colectivo (GDC): Es la producción de energía eléctrica realizada por la Comunidad Energética, cerca de los centros de consumo, conectada a un Sistema de Distribución Local (SDL) o a una Microrred. A su turno, se tiene que una Microrred es un sistema eléctrico que integra la demanda (cargas) y los recursos energéticos distribuidos con la capacidad de operar de un periodo de tiempo y con diferentes niveles de automatización y de coordinación, bien sea de modo aislado o interconectado a una red principal.

IV. Registros de las Comunidades Energéticas

El Ministerio de Minas y Energía creará y administrará el Registro de Comunidades Energéticas (RCE), donde se deben registrar las mismas para recibir los beneficios legales y regulatorio que establecen el proyecto de Decreto y normas concordantes.

Cuando las Comunidades Energéticas deban constituirse como Comunidades Organizadas (para prestar servicio público) se deberán registrar en el sistema que disponga la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

V. Aspectos a ser regulados por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG

El proyecto de Decreto fija un plazo no mayor a tres (3) meses a partir de su entrada en vigor para que la CREG regule:

  1. Las condiciones de conexión, entrega de excedentes y comercialización de energía por parte de las Comunidades Energéticas.
  2. Acceso y disponibilidad de la red para las Comunidades Energéticas que la soliciten.
  3. Diseño de un esquema que garantice la compra de excedentes de las Comunidades Energéticas que proporcione retribución justa.
  4. Los costos tarifaros por el uso de Sistemas de Distribución Local por parte de las Comunidades Energéticas.
  5. Condiciones para la integración de los Autogeneradores Colectivos y de los Generadores Distribuidos Colectivos en el Sistema Interconectado Nacional y en las Zonas No Interconectadas.

VI. Financiación con Recursos Públicos a Comunidades Energéticas

De acuerdo con criterios de focalización que defina el Ministerio de Minas y Energía, podrán financiarse con recursos públicos la inversión de infraestructura, la operación y el mantenimiento para Comunidades Energéticas.

Para estos efectos, la Comunidad Energética deberá contar con modelos de sostenibilidad en cuanto a la inversión, mantenimiento y operación del sistema de generación, así como parámetros ambientales de sostenibilidad.

Cuando se obtenga esta financiación, los usuarios beneficiarios no podrán obtener los subsidios de tarifa existentes en la ley.


[1] Abogado de la Universidad Externado de Colombia, con especialización en Derecho Minero – Petrolero de la misma universidad. Cuenta con 15 años de experiencia en el sector de Oil & Gas. Ha trabajado en firmas de abogados nacionales e internacionales. Ha trabajado con la compañía petrolera canadiense PAREX RESOURCES por más de 9 años, actualmente en el cargo de Coordinador Senior de Relaciones con el Gobierno.