Minería
3 de febrero de 2015
Decreto 2691 del 23 de Diciembre de 2014.
El pasado 23 de diciembre de 2014 se expide en vísperas navideñas el Decreto 2691 por medio del cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera.
Concreción al Mandato de la Corte Constitucional sobre la actividad Minera y los municipios.
El pasado 23 de diciembre de 2014 se expide en vísperas navideñas el Decreto 2691 por medio del cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera.
Este decreto nace de la discusión que la Corte Constitucional intentó zanjar a través de la sentencia C – 123 del año pasado, sobre la necesidad de que en el momento en que se apruebe la exploración o explotación minera en algún Municipio, estos tengan la posibilidad de intervenir en esta decisión, lo que se traduce en una necesaria armonía entre el nivel territorial y el nacional.
El objetivo principal del Decreto es crear el procedimiento que deben seguir los Municipios y Distritos para acordar con el Ministerio de Minas y Energía la toma de medidas necesarias frente a las posibles afectaciones de variada naturaleza que puede generar la actividad Minera.
PROCEDIMIENTO
La primera medida implementada es lo que se llama Estudio De Soporte; dada la posibilidad que tienen los Municipios y Distritos de solicitar al Ministerio de Minas previo acuerdo municipal o distrital medidas de protección a porciones territoriales dentro de su respectiva circunscripción territorial, ese acuerdo Municipal o Distrital debe contener mención expresa a dichas medidas y sus causas, las cuales deben estar fundamentadas en estudios técnicos a cargo del respectivo municipio.
Los estudios aludidos deberán acompañarse a la solicitud y estarán en concordancia con los planes de ordenamiento territorial, planes básicos ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según caso.
Lo que ha generado suspicacias, es el hecho de que la norma deja muy claro que es el Municipio o Distrito solicitante es quien debe asumir los costos de dichos estudios, los cuales muchas veces tienen costos altísimos y la defensa de los intereses del Municipio generaría un detrimento patrimonial alto para el mismo.
El Término para el Ejercicio Del Derecho que consagra la norma analizada se presenta cada vez que se modifiquen los planes de ordenamiento territorial, planes básicos ordenamiento territorial y esquemas de ordenamiento territorial, según caso.
Como medida transitoria se da la posibilidad de que dentro del término de 90 días contados partir de la fecha de Publicación del presente decreto (23 de noviembre de 2014), los Consejos Municipales y Distritales, presenten por primera vez la solicitud consagrada en el Decreto.
El Tramite de la Solicitud es el siguiente: Recibida la solicitud del concejo municipal o distrital, el Ministerio de Minas y Energía lo enviará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la misma, a la autoridad nacional con competencia en las materias a que se refiere el estudio técnico de soporte para su respectivo concepto.
Este concepto podrá expedirse con apoyo en dictámenes de las distintas entidades del sector. En el mismo lapso se reportará a la Agencia Nacional de Minería los municipios o distritos que elevaron solicitud, con el fin de que cumpla con el Régimen de Transición, el cual ordena a la Autoridad Minera Nacional tramitar dentro de los términos legales establecidos para el efecto, las solicitudes presentadas antes de la fecha de publicación de este decreto. No obstante, a estas solicitudes, les serán aplicables las medidas de protección que adopte el Ministerio de Minas y Energía como resultado de los acuerdos logrados con las entidades territoriales concernidas en los términos establecidos en este decreto.
Las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de este decreto no serán objeto de contrato de concesión por parte de la Autoridad Nacional Minera durante el término establecido para que los municipios o distritos manifiesten por primera vez su intención de acordar medidas de protección.
De acuerdo al párrafo anterior, las áreas sobre las cuales los municipios o distritos hayan ejercido dicha facultad, no se otorgarán en concesión, hasta tanto se haya agotado el procedimiento establecido en este decreto.
Las áreas que no hayan sido objeto de requerimiento por parte de los entes territoriales podrán ser otorgadas en concesión por parte de la Autoridad Minera Nacional.
Los contratos de concesión suscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional no serán objeto de las medidas de que trata este acto administrativo, Por lo anterior, la Agencia Nacional de Minería procederá a la inscripción de los mismos de manera inmediata.
Siguiendo con el trámite, si el Ministerio de Minas observa que la solicitud no cumple con el lleno de los requisitos, hará un Requerimiento para Subsanar dichas falencias en un término de 15 días contados a partir de la fecha en que se haga el requerimiento, caso en el cual si no se subsana se dará por terminado el trámite.
Cumplidos estos pasos, se da la Valoración de la Solicitud, en donde la autoridad nacional competente analizará la solicitud realizada y presentará ante el Ministerio, concepto técnico sobre la solicitud (en un término no mayor a 20 días) y su conveniencia.
Se da la posibilidad al ministerio que consulte al Departamento Nacional de Planeación y a las empresas que tengan interés en el área o incluso al gremio minero, acá en este punto se debe entender que las empresas solo dan su opinión sobre el asunto, no es que el regulado sea el mismo regulador.
Ya hecha la valoración se debe convocar en un plazo no mayor de 10 días a una Reunión entre el consejo Municipal o Distrital y la autoridad nacional competente para que expongan sus razones, esta reunión puede suspenderse por una sola vez.
Lo siguiente es la Decisión en donde el Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a quince (15) días contados a partir de la de finalización de la reunión, mediante acto administrativo debidamente motivado, decidirá sobre las medidas solicitadas por la entidad territorial, con fundamento en los principios de desarrollo sostenible, fortalecimiento económico y social del país, propiedad estatal de los recursos naturales no renovables y aprovechamiento eficiente de mismos.
Una vez en firme, el acto administrativo será remitido a Agencia Nacional de Minería y a la autoridad competente para su conocimiento. La decisión consistirá en adopción o no, de las medidas solicitadas.
Al ser un acto administrativo, vemos cómo los municipios pueden impugnar esta decisión vía judicial, lo que genera mayor protección para ellos.
Como conclusión debemos decir que es necesaria la espera para confirmar el resultado esperado con la expedición de esta norma, pues la práctica la que nos muestra la idoneidad o no de las normas regulatorias sobre todo en puntos tan álgidos como lo es la exploración y explotación minera y su afectación a las comunidades.
Elaborado Por:
Camilo Andrés Benavides
Monitor
Departamento De Derecho Minero Energético
Universidad Externado de Colombia
Fuente:
Decreto 2691 de 2014