Minería
14 de marzo de 2014

Comunicado de la Corte Constitucional: Exequibilidad del Artículo 37 de la ley 685 de 2001.

Mediante el comunicado número 07 del 5 de marzo de 2014, la Honorable Corte Constitucional anunció en la sentencia C-123 de 2014 expediente D-9700 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, que en el proceso de autorización de actividades mineras debe acordarse con las autoridades territoriales de la zona las medidas necesarias para efectos de protección ambiental.

Mediante el comunicado número 07 del 5 de marzo de 2014, la Corte Constitucional anunció en la sentencia C-123 de 2014 con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, que en el proceso de autorización de actividades mineras  se deberá acordar con las autoridades territoriales de la zona, las medidas necesarias para efectos de protección ambiental.

La norma acusada  por inconstitucionalidad es el artículo 37 de la ley 685 de 2001 que limita las facultades de los entres territoriales para establecer zonas excluibles de la minería, disponiendo que a excepción de los artículos 34 y 35 de la misma, ninguna autoridad regional, seccional o local puede establecer zonas del territorio que estén de manera permanente o transitoria excluidas de la actividad minera.

Los actores exponen que la norma vulnera la competencia de los concejos municipales para regular el uso del suelo en su jurisdicción, desconoce la protección constitucional al derecho a un ambiente sano, viola el principio de autonomía territorial y el de la protección al medio ambiente.

La Corte es su análisis determina que no existe cosa juzgada en la sentencia C-395 de 2012 pues la sentencia se pronunció sobre una norma legal distinta (Artículo 37 modificado por la ley 1382 de 2010 vigente para la época).

Así la Corte explica que existen unos principios fundamentales de orden constitucional que entran en tensión: el principio de organización unitaria del Estado el cual le da preponderancia a la Nación para determinar sus políticas en cuanto a la explotación de los recursos naturales no renovables, el de autonomía y descentralización de las entidades territoriales para gestionar sus intereses, y los de coordinación y concurrencia que deben tenerse en cuenta a la hora de repartir las competencias entre la Nación, los municipios y los distritos.

Se concluyó de esta manera que el artículo demandado se encuentra en concordancia con la Constitución, en el entendido que en el proceso de autorización del Estado para  llevar a cabo actividades de exploración y explotación minera, se debe tener en cuenta los aspectos de coordinación y concurrencia de las entidades territoriales.

Según lo expuesto anteriormente, a la hora de expedir la respectiva autorización, se debe dar la oportunidad a las entidades municipales o distritales involucradas la opción de participar de manera activa y eficaz en el proceso. En especial, se deberán utilizar los acuerdos sobre la protección de cuencas hídricas y salubridad de la población, así como el desarrollo social y económico de las comunidades locales.

Por consiguiente, la Corte encuentra EXEQUIBLE el artículo 37 de la ley 685 de 2001. Concluyendo que en el proceso en el cual se autoriza la realización  de las actividades de explotación y exploración minera, las autoridades nacionales deben acordar y coordinar con las autoridades territoriales las medidas para la protección del medio ambiente sano, y el desarrollo económico y social de las comunidades. Todo lo anterior en clara aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad señalados en el artículo 288 constitucional.

A esta decisión se presentaron dos salvamentos de voto de los magistrados María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva  los cuales consideraron que el artículo  37 del Código de Minas debía ser declarado inexequible, debido a que contraría la Constitución al prohibir que las autoridades  municipales o distritales puedan establecer zonas excluibles de la actividad minera en su territorio.

El salvamento planeta que norma desconoce los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben orientar a los principios de unidad y autonomía territorial respecto del ejercicio de las competencias establecidas para  las entidades territoriales; limitando las competencias de los municipios  para regular los usos del suelo y la expedición de normas para la protección del patrimonio ecológico  y cultural. Finalmente consideran que  restringe la posibilidad  de los municipios, de cumplir  el mandato constitucional que les impone proteger la diversidad e integridad del ambiente además de la conservación de zonas de importancia ecológica, siendo desproporcionada la limitación que hace la norma acusada a los ciudadanos para intervenir en las decisiones relacionadas con el ejercicio de la actividad minera en sus territorios.

Los magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio anunciaron la suscripción de una aclaración de voto, en donde resaltan que se debió abordar en la sentencia  con mayor profundidad los contenidos constitucionales  relacionados con la actividad de exploración y explotación minera.

Consideran que en virtud del principio de subsidiaridad en la regulación sobre la exploración y explotación minera se debió haber reconocido  un mayor espacio regulatorio a las autoridades municipales, mencionando la armonía necesaria entre la política nacional en torno a la minería y  la regulación  de los usos del suelo en los POT o EOT municipales por lo cual debió hacerse un análisis sobre la fuerza vinculante de dichas decisiones  para las autoridades municipales.

Finalmente consideran, que si bien por medio de norma legal se ha catalogado a la minería como de utilidad pública e interés social, por expreso mandato constitucional se da una especial protección a la producción de alimentos. Por lo tanto la sentencia debió referirse a la prevalencia de la producción agrícola cuando ésta se encuentre en conflicto con las actividades de exploración y explotación minera, al igual que lo relacionado con la protección de los recursos hídricos  municipales o distritales.

Juan Sebastián Bermúdez Garzón 

Monitor, Departamento de Derecho Minero Energético